jueves, 28 de diciembre de 2006

La Quinta Enmienda.

La famosa Quinta Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos, siempre se invoca en las películas norteamericanas en que sale un abogado. ¿No tienen curiosidad por saber qué dice exactamente? Pues lo siguiente:

QUINTA ENMIENDA: Nadie estará obligado a responder de un delito castigado con la pena capital o con otra infamante si un gran jurado no lo denuncia o acusa, a excepción de los casos que se presenten en las fuerzas de mar o tierra o en la milicia nacional cuando se encuentre en servicio efectivo en tiempo de guerra o peligro público; tampoco se pondrá a persona alguna dos veces en peligro de perder la vida o algún miembro con motivo del mismo delito; ni se le compelera a declarar contra sí misma en ningún juicio criminal; ni se le privará de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal; ni se ocupará la propiedad privada para uso público sin una justa indemnización.

Derecho privado de Portugal y Francia

Aquí podrán encontrar un enlace al Código Civil Portugués
http://lexius.no.sapo.pt/page27.html ;

y a su Código de Comercio
http://lexius.no.sapo.pt/page29.html

Aquí, el Código Civil francés (en castellano)
http://195.83.177.9/upl/pdf/code_41.pdf

y El Código de Comercio Francés
http://195.83.177.9/upl/pdf/code_57.pdf

viernes, 22 de diciembre de 2006

Diez libros básicos de Historia económica

Un listado de diez libros fundamentales, escogidos por el Prof. Carreras, de la Universidad Pompeu Fabra

"Los grandes temas de la historia económica son pocos. En primer lugar, cómo nos hemos enriquecido y por qué tantos no lo han conseguido. En segundo lugar, por qué el enriquecimiento comenzó en Europa, concretamente en Gran Bretaña (y algo antes en Holanda) y por qué ha cuajado con tanto éxito en los Estados Unidos. En tercer lugar, por qué el siglo XX ha sido tan peligrosamente inestable. "

http://www.indret.com/pdf/166_es.pdf

jueves, 21 de diciembre de 2006

El Derecho Internacional Privado de la Unión Europea

En este enlace se puede acceder a un interesanta artículo del Prof. Calvo Caravaca, publicado en la revista Anales de Derecho, de la Universidad de Murcia.
http://www.um.es/facdere/publicaciones/anales/anales21/alfonso-luis.pdf

Ópera y Derecho

Hoy propongo un curioso estudio acerca del derecho germánico medieval, y la forma en que se recogen algunas de sus instituciones en la ópera Lohengrin:

http://archivowagner.info/2801.html

martes, 19 de diciembre de 2006

Productos defectuosos

En este enlace se puede encontrar un completo análisis sobre la jurisprudencia en relación con la responsabilidad por productos defectuosos.

http://www.indret.com/pdf/248_es.pdf

viernes, 15 de diciembre de 2006

Guía para la aplicación del Reglamento 2201/2003

En el siguiente enlace podrán encontrar una Guía práctica para la aplicación del nuevo Reglamento Bruselas II(Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1347/2000), elaborada por los servicios de la Comisión en consulta con la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.


http://ec.europa.eu/civiljustice/parental_resp/parental_resp_ec_vdm_es.pdf

Ambito de aplicación Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (I)

Ámbito de aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (art. 1), con casos
Capitulo I. Ambito de Aplicación

Artículo 1

1) La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes:

a) Cuando esos Estados sean Estados Contratantes; o

b) Cuando las normas de Derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado Contratante.

2) No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración.
3) A los efectos de determinar la aplicación de la presente Convención, no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato.

CASO 54 Italia, 14 de enero de 1993. Art. 1 1 a); 1 1 b); 4 ; 79 .
El demandante, un vendedor italiano que no entregó las mercancías al demandado, un comprador sueco, reclamó la anulación del contrato de compraventa alegando gravosidad (eccessiva enorositá sopravvenuta) dado que el precio de las mercancías había aumentado después de la celebración del contrato y antes de su entrega en casi 30%.

El tribunal estimó que la CCIM no era aplicable, ya que en el momento de la celebración del contrato la Convención estaba en vigor en Italia pero no en Suecia (art. 1 1 a) de la CCIM). El tribunal excluyó también la aplicación de la Convención en razón de que las partes habían escogido la ley italiana para regir su contrato estimando que el art. 1 1 d) de la CCIM se aplica únicamente a falta de elección de ley por las partes. En opinión del tribunal, incluso si fuera aplicable la CCIM, el vendedor no podría aducir gravosidad como motivo de anulación, ya que la Convención no contempla ese remedio en el art. 79 ni en ninguna otra parte. Un tribunal nacional no podría integrar en la CCIM disposiciones del derecho interno que reconocieran un derecho de anulación del contrato en caso de gravosidad dado que ésta no es materia expresamente excluida del alcance de la Convención en su art. 4.

CASO 85 U.S.A.: 9 de septiembre de 1994. Art. 1 1) a); 74 ; 77 ; 78

El demandado, un fabricante de Maryland de compresores para aparatos de compresión de aire, aceptó vender 10.800 compresores al demandante, un fabricante italiano de aparatos de esta clase. El contrato de venta preveía la entrega en tres veces. El demandado efectuó el primer envío. Cuando el segundo envío se encontraba en camino, el demandante descubrió que los compresores del primer envío no eran conformes a las especificaciones del contrato. El demandante rechazó el segundo envío, lo almacenó en el puerto de entrega y, tras haber intentado sin éxito subsanar los defectos, presentó una demanda de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato según el art. 74 de la CCIM.
El tribunal manifestó que el demandado había incumplido el contrato y concedió al demandante indemnización de daños y perjuicios para atender lo siguiente: 1) los gastos efectuados por el demandante al intentar subsanar la falta de conformidad de los compresores ; y 2) las cantidades pagadas por el demandante para despachar el envío de compresores de un tercero con el fin de mitigar las pérdidas ocasionadas por el hecho de que el demandante no pudiera atender pedidos como consecuencia del incumplimiento del contrato por parte del demandado (art. 77 de la CCIM) ; se sentenció que el envío de compresores para sustituir a los defectuosos no estaba amparado por el art. 75 de la CCIM - compra de mercancías de sustitución por el comprador - porque esos compresores se habían encargado antes del incumplimiento del contrato y en consecuencia no podían haber sustituido a los compresores no conformes; 3) los gastos de manipulación y almacenamiento de los compresores no conformes a cargo del demandante; y 4) el lucro cesante del demandante debido a la disminución del volumen de ventas, con respecto al cual éste pudo proporcionar, de conformidad con el derecho consuetudinario y la legislación de Nueva York “pruebas suficientes para que el tribunal estimara con certeza razonable el importe de la indemnización de los daños y perjuicios”.

El tribunal rechazó la pretensión del demandante de recibir indemnización para cubrir los gastos relativos al costo de producción previsto de los aparatos de acondicionamiento de aire, estimando que esos costos ya se tenían en cuenta en la demanda en concepto de lucro cesante.

De conformidad con el art. 78 de la CCIM, el tribunal estimó que el demandante tenía derecho a cobrar intereses antes de que se dictara sentencia; habida cuenta de que la CCIM no especifica ningún tipo de interés, el tribunal aplicó el tipo en vigor para los pagarés del tesoro de los Estados Unidos.

Ley Italiana de Derecho Internacional Privado- Competencia Judicial

:: Ley Italiana del Derecho Internacional Privado
Ley No. 218 del 31 de mayo de 1995
REFORMA DEL SISTEMA ITALIANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Gaceta Oficial de la República Italiana, de fecha 3 de junio de 1995.
TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1: Objeto de la ley 1. La presente ley determina el ámbito de la jurisdicción, señala criterios para la determinación del derecho aplicable y regula la eficacia de las sentencias y de los actos extranjeros.
Artículo 2: Tratados Internacionales 1. Las disposiciones de la presente ley no afectan la aplicación de los convenios internacionales en vigor para Italia. 2. En la interpretación de tales convenios, se tomará en cuenta su carácter internacional y la exigencia de su aplicación uniforme.
TITULO II - JURISDICCIóN ITALIANA
Artículo 3: Ambito de la jurisdicción1. Las autoridades italianas tienen jurisdicción cuando el demandado está domiciliado o reside en Italia, o en ella tiene un representante que esté autorizado para estar en juicio, según el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, y en los demás casos previstos por esta ley.2.La jurisdicción subsiste, además, en virtud de los criterios establecidos en las secciones 2, 3 y 4 del Título II del Convenio, relativo a la competencia jurisdiccional y a la ejecución de las decisiones en materia civil y mercantil, y del protocolo respectivo, suscritos en Bruselas el 27 de setiembre de 1968, aprobado por la ley del 21 de junio de 1971, n. 804, y por las sucesivas modificaciones en vigor para Italia, aun si el demandado no está domiciliado en el territorio de un Estado contratante, cuando se trata de una de las materias incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio. Respecto a las demás materias las autoridades italianas también tienen jurisdicción en base a los criterios establecidos para la competencia por el territorio.
Artículo 4: Prórroga y derogatoria de la jurisdicción: 1. Cuando la jurisdicción no queda establecida según lo dispuesto en el Artículo 3, ella existe, sin embargo, si las partes la han aceptado por convenio y tal aceptación sea probada por escrito, o bien el demandado comparezca en el juicio, sin alegar la falta de jurisdicción en el primer acto de contestación.2. La jurisdicción italiana puede ser derogada convencionalmente a favor de un juez extranjero o de un árbitro extranjero, si la derogatoria consta por escrito y si la causa versa sobre derechos disponibles.3. La derogatoria es ineficaz si el juez o los árbitros designados declinan la jurisdicción, o de todos modos no pueden conocer de la causa.
Artículo 5: Acciones reales relativas a los bienes inmuebles situados en el extranjero: 1. Las autoridades italianas no tienen jurisdicción, cuando se trate de acciones reales que tengan por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
Artículo 6: Cuestiones previas: 1. El juez italiano conoce, incidentalmente, de aquellas cuestiones, que, aun no estando dentro de la jurisdicción italiana, su solución es necesaria para resolver la demanda principal.
Artículo 7: Litispendencia de un proceso extranjero:1. Cuando, en el curso de un juicio, es alegada la excepción de una litispendencia ante un juez extranjero, entre las mismas partes, con el mismo objeto y el mismo título, el juez italiano puede suspender el proceso, si considera que la decisión extranjera pueda producir efectos en el ordenamiento italiano. Si el juez extranjero declina su jurisdicción o, si la decisión extranjera no es reconocida por el ordenamiento italiano, el juicio sigue en Italia, previa reasunción por instancia de parte interesada.2. La pendencia de la causa por ante el juez extranjero se determina según la ley del Estado en que se desenvuelve el proceso.3. En caso de prejudicialidad de una causa extranjera, el juez italiano puede suspender el proceso si considera que el acto extranjero pueda producir efectos en el ordenamiento italiano.
Artículo 8: Momento determinante de la jurisdicción:1. Para la determinación de la jurisdicción italiana se aplica el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la jurisdicción existe si los hechos y las normas que la determinan sobrevienen en el curso del proceso.
Artículo 9: Jurisdicción voluntaria:1. En materia de jurisdicción voluntaria, además de los casos específicamente contemplados por la presente ley y de aquellos en que está prevista la competencia por el territorio de un juez italiano, las autoridades italianas tienen jurisdicción, cuando la medida requerida concierne a un ciudadano italiano o a una persona residente en Italia, o cuando ella concierne a situaciones o relaciones a las cuales es aplicable la ley italiana.
Artículo 10: Medidas cautelares:1. En materia de medidas cautelares tienen jurisdicción las autoridades italianas, cuando la medida deba ser ejecutada en Italia, o cuando un juez italiano tiene jurisdicción sobre el fondo del asunto.
Artículo 11: De la falta de jurisdicción:1. La falta de jurisdicción puede ser solicitada en todo estado y grado del proceso, solamente por el demandado presente en el juicio, que no haya aceptado expresa o tácitamente la jurisdicción italiana. La falta de jurisdicción puede ser declarada por el juez de oficio, siempre en cualquier estado y grado del proceso, si el demandado es contumaz, si acaece la hipótesis del artículo 5, o bien si la jurisdicción italiana está excluida por efecto de una norma internacional.
Artículo 12: Ley aplicable al proceso:1. El proceso civil que se ejerce en Italia está regido por la ley italiana.