miércoles, 24 de enero de 2007

Proceso Monitorio Europeo

Se ha publicado en el DOCE de 30 de diciembre pasado un Reglamento por el que se establece un procedimiento monitorio europeo.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/site/es/oj/2006/l_399/l_39920061230es00010032.pdf

jueves, 18 de enero de 2007

Secuestro internacional de menores

Se publican hoy dos noticias relativas el secuestro internacional de menores ( http://www.elmundo.es/elmundo/2007/01/18/espana/1169115745.html?a=343ef3515101268419afd3f631246816&t=1169134774), y de nuevo los medios de comunicación caen en la tentación del nacionalismo. En Radio Nacional hacían referencia a "un nuevo caso que nos hace preguntarnos si derecho y justicia son lo mismo". Tratan de presentar como una aberración lo que es una aplicación de las normas internacionales de las que España es parte. La madre, por la vía de los hechos, y sin autorización del padre, con quien compartía la custodia, sacó a los menores del país en que residían, trasladándolos al extranjero. El Convenio de la Haya que invoca la Audiencia trata de evitar precisamente esas sustracciones, y de preservar las situaciones de hecho o de derecho preexistente, evitando el ejercicio arbitrario de los derechos.
El otro caso es el de una española, detenida en EEUU por secuestro de su hijo. Al parecer, la custodia del hijo se traibuyó al padre por una sentencia de un tribunal estadounidense, y la madre obtuvo, a su vez, una sentencia en España que le atribuía la custodia a ella. (desconozco cual es el orden en que se dictaron las sentencias). En cualquier caso, sacar al menor del pais en que residía bajo la custodia de su padre, en virtud de una resolución judicial de las autoridades de ese país, constituye una actuación ilícita, merecedora de una postura menos complaciente que la que adoptan los medios de comunicación.
En esta página web del Ministerio de Justicia se puede encontrar información acerca del secuesro internacional de menores, de la normativa vigente, y de los trámites para obtener la restituciónhttp://www.mjusticia.es/cs/Satellite?c=Page&cid=1151913189223&lang=es_es&menu_activo=menores&pagename=Portal_del_ciudadano%2FPage%2FMenores&subseccion=MostrarAtCiudadano&iden=1068106059748&categ=MN&subcateg=DS&titulopage=Menores&cate=MN&pinicio=1&pfin=20&ppagina=1

jueves, 11 de enero de 2007

Sentencia Audiencia Provincial A Coruña

Una Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña sobre competencia judicial internacional en materia matrimonial. Al parecer el Juzgado Primera Instancia de Betanzos declaró la incompetencia de los tribunales españoles aplicando el art. 107 del Código Civil.
"Recurso de Apelación núm. 128/2006. Ponente: Ilmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
En A Coruña, a ocho de marzo de dos mil seis.
(...)
PRIMERO Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Betanzos, con fecha 29-9-05. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: «declaro no haber lugar a la admisión de la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador Don Santiago Lopez Sanchez en representación de DON David por falta de competencia territorial de los juzgados españoles».
SEGUNDO Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

TERCERO Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Luis Seoane Spiegelberg.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El recurso de apelación ha de ser estimado. El art. 107 del
CC ( LEG 1889, 27) no es aplicable, pues no se refiere a la jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer de un proceso de separación, nulidad o divorcio, sino que regula por el contrario el régimen de la Ley aplicable para dirimir, desde el punto de vista material o sustantivo, las relaciones personales y patrimoniales entre los consortes.
SEGUNDO Por otra parte, constando que el demandante tiene su actual domicilio en España, como resulta de su demanda de empleo y de su certificado de empadronamiento, y además es nacional de este país, los Tribunales españoles son competentes para conocer de la presente demanda por aplicación de lo normado en el art. 22.3 de la
LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) , según el cual en el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia, siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro; por lo que concurriendo el segundo de los supuestos reseñados en el invocado precepto el recurso ha de ser estimado.
TERCERO Dicha normativa es aplicable al caso por expresa remisión del art. 36 de la
LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , según el cual: «La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte». Normativa interna que igualmente sería aplicable por mor de lo normado en el Reglamento CE 2201/2003, de 27 de noviembre ( LCEur 2003, 4396) , en su art.. 7.1., relativo a la competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, que deroga el Reglamento 1347/2000 ( LCEur 2000, 1558) , y ello en atención a que Suiza no es miembro de la U.E. y que no consta que el actor al tiempo de interponer la demanda llevara residiendo en España seis meses, pues de ser así la competencia de los tribunales españoles derivaría de la aplicación de lo normado en el art. 3 a) último párrafo del mentado Reglamento.
CUARTO La estimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo no se haga especial imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la
LECiv 1/2000 ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .
DECISIÓN
Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos el auto recurrido dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Betanzos, declarándose la jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer de la demanda formulada, todo ello sin hacer imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

Y al juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
"

Crónica del Derecho Internacional Privado (año 2006)

http://www.reei.org/reei%2012/CronicaActualidadDIPr%20(reei12).pdf

Las zonas de tránsito de los aeropuertos internacionales

Un interesante artículo del Prof. Del Valle Gálvez sobre las zonas internacionales o zonas de tránsito de los aeropuertos, y su régimen jurídico

http://www.reei.org/reei9/A.del%20Valle(reei9).pdf

viernes, 5 de enero de 2007

Los documentos del comercio internacional

En esta ponencia, cuyo enlace les propongo, se encuentra un estudio sobre la documentación de la compravente internacional, Incoterms, y formas de pago (básicamente el crédito documentario).
Se incluye tambien una guía práctica para la confección de los documentos.