viernes, 15 de diciembre de 2006

Ambito de aplicación Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (I)

Ámbito de aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (art. 1), con casos
Capitulo I. Ambito de Aplicación

Artículo 1

1) La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes:

a) Cuando esos Estados sean Estados Contratantes; o

b) Cuando las normas de Derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado Contratante.

2) No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración.
3) A los efectos de determinar la aplicación de la presente Convención, no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato.

CASO 54 Italia, 14 de enero de 1993. Art. 1 1 a); 1 1 b); 4 ; 79 .
El demandante, un vendedor italiano que no entregó las mercancías al demandado, un comprador sueco, reclamó la anulación del contrato de compraventa alegando gravosidad (eccessiva enorositá sopravvenuta) dado que el precio de las mercancías había aumentado después de la celebración del contrato y antes de su entrega en casi 30%.

El tribunal estimó que la CCIM no era aplicable, ya que en el momento de la celebración del contrato la Convención estaba en vigor en Italia pero no en Suecia (art. 1 1 a) de la CCIM). El tribunal excluyó también la aplicación de la Convención en razón de que las partes habían escogido la ley italiana para regir su contrato estimando que el art. 1 1 d) de la CCIM se aplica únicamente a falta de elección de ley por las partes. En opinión del tribunal, incluso si fuera aplicable la CCIM, el vendedor no podría aducir gravosidad como motivo de anulación, ya que la Convención no contempla ese remedio en el art. 79 ni en ninguna otra parte. Un tribunal nacional no podría integrar en la CCIM disposiciones del derecho interno que reconocieran un derecho de anulación del contrato en caso de gravosidad dado que ésta no es materia expresamente excluida del alcance de la Convención en su art. 4.

CASO 85 U.S.A.: 9 de septiembre de 1994. Art. 1 1) a); 74 ; 77 ; 78

El demandado, un fabricante de Maryland de compresores para aparatos de compresión de aire, aceptó vender 10.800 compresores al demandante, un fabricante italiano de aparatos de esta clase. El contrato de venta preveía la entrega en tres veces. El demandado efectuó el primer envío. Cuando el segundo envío se encontraba en camino, el demandante descubrió que los compresores del primer envío no eran conformes a las especificaciones del contrato. El demandante rechazó el segundo envío, lo almacenó en el puerto de entrega y, tras haber intentado sin éxito subsanar los defectos, presentó una demanda de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato según el art. 74 de la CCIM.
El tribunal manifestó que el demandado había incumplido el contrato y concedió al demandante indemnización de daños y perjuicios para atender lo siguiente: 1) los gastos efectuados por el demandante al intentar subsanar la falta de conformidad de los compresores ; y 2) las cantidades pagadas por el demandante para despachar el envío de compresores de un tercero con el fin de mitigar las pérdidas ocasionadas por el hecho de que el demandante no pudiera atender pedidos como consecuencia del incumplimiento del contrato por parte del demandado (art. 77 de la CCIM) ; se sentenció que el envío de compresores para sustituir a los defectuosos no estaba amparado por el art. 75 de la CCIM - compra de mercancías de sustitución por el comprador - porque esos compresores se habían encargado antes del incumplimiento del contrato y en consecuencia no podían haber sustituido a los compresores no conformes; 3) los gastos de manipulación y almacenamiento de los compresores no conformes a cargo del demandante; y 4) el lucro cesante del demandante debido a la disminución del volumen de ventas, con respecto al cual éste pudo proporcionar, de conformidad con el derecho consuetudinario y la legislación de Nueva York “pruebas suficientes para que el tribunal estimara con certeza razonable el importe de la indemnización de los daños y perjuicios”.

El tribunal rechazó la pretensión del demandante de recibir indemnización para cubrir los gastos relativos al costo de producción previsto de los aparatos de acondicionamiento de aire, estimando que esos costos ya se tenían en cuenta en la demanda en concepto de lucro cesante.

De conformidad con el art. 78 de la CCIM, el tribunal estimó que el demandante tenía derecho a cobrar intereses antes de que se dictara sentencia; habida cuenta de que la CCIM no especifica ningún tipo de interés, el tribunal aplicó el tipo en vigor para los pagarés del tesoro de los Estados Unidos.

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